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EL SUPER PODER JUDICIAL

Voy a reproducir un genial artículo que tuve el placer de leer de Ticoblogger, de un blogerista que se hace llamar Gerald, y que a continuación comparto en esta sección OPINION, del Zaguate:

¿Y AHORA QUIEN PODRA DEFENDERNOS?
Con esa frase tan reconocida por todos, titulamos esta entrada, por un aspecto importante que los costarricenses hemos dejado pasar con el correr del tiempo.  La sociedad está regida por normas y reglamentos, originados por una Asamblea Legislativa y un Poder Ejecutivo, habilitados conforme a la Constitución Política a concurrir en la administración del ordenamiento jurídico.  Cualquiera de estos poderes que se excedan en sus funciones conforme lo que mandata la Carta Magna, el ciudadano que se sienta lesionado, puede acudir ante la Sala Constitucional, y recurrir de amparo para que se le restituya en el goce de sus derechos, si existe fundamento jurídico para ello.  Es así, que desde la creación de la Sala Constitucional, en 1989, son cúmulos de miles de recursos que han recibido en contra de actos y resoluciones del Poder Ejecutivo y del Legislativo.


Esto, no es nada nuevo para nadie, porque la Constitución Política en su artículo 48 consagra el derecho a los recursos de habeas corpus y de amparo, sin distinción alguna.  Sobre el primero, todos sabemos que compete a la Sala Constitucional, conocer del mismo cuando la libertad personal o de movimiento se encuentra en peligro, por las actuaciones de los funcionarios públicos, incluidos los del Poder Judicial.  Sin embargo, en cuanto al segundo, relacionados al resto de derechos que protege la Carta Magna, aquí las cosas cambian, desde la promulgación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en 1989.

    El inciso b) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), estalece la prohibición de recurrir de amparo en contra de las actuaciones y resoluciones del Poder Judicial, al igual que el inciso c), que señala que no procede el amparo contra los actos del ejecutivo, cuando éstos ejecuten las resoluciones judiciales, convirtiendo al Poder Judicial, en un INTOCABLE, por medio del recurso de amparo constitucional.

    Si la piramide de Kelsen, estudiada por los academicos, no es simplemente un adorno, entonces, deberíamos entender que la LJC, se encuentra por debajo de la Constitución Política, y por ende, el artículo 48, en ningún momento decretó un portillo abierto para que la ley ordinaria vulnerará el derecho de los ciudadanos contra todo acto que amenazara sus derechos constitucionales mediante el amparo.  Los incisos b y c del artículo 30 de la LJC, deja en desamparo a los ciudadanos.

Son múltiples las resoluciones de la Sala Constitucional, al día de hoy, que le niega esos derechos a los ciudadanos, cobijados en los incisos b y c del artículo 30 de la LJC, convirtiendo al Poder Judicial, en un Super Poder, que controla las actuaciones del resto de poderes, excepto en materia electoral, y no sus propias actuaciones.  Para ello, la Sala Constitucional, se justifica señalando que las actuaciones y resoluciones de los órganos jurisdicionales, preven recursos ordinarios para revisarlos, algo así como un consuelo para quienes ilusoriamente ejercían el derecho del artículo 48 de la Constitución Política.

El mal llamado Recurso de Amparo, porque un recurso, se entiende que se dirige dentro de un mismo proceso, contra la misma Autoridad que dictó el acto injusto, tiene como finalidad la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución Política (art. 25.1 Convención Americana de Derechos Humanos), y por ende, permitir que la Ley ordinaria, prohiba el acceso del ciudadano al amparo en contra de las actuaciones y resoluciones judiciales, es crear un fuero privilegiado para los funcionarios públicos del Poder Judicial, que se resume en una impunidad legal para que sus actuaciones sean revisadas por la máxima autoridad constitucional, a favor del ciudadano.

Denegar el Amparo en contra de un Juez que dicta una resolución contraria a derecho, no solo configura el delito de prevaricato sino que para mitigar los efectos de la sentencia, el amparo, se impone para evitar daños patrimoniales al perjudicado, sin que por ello, se pretenda considerar que la Sala Constitucional, se subroga derechos penales, tanto del Ministerio Público como del Juzgado Penal competente.  El delito se consuma con el dictado de la resolución no por sus efectos, los cuales la Sala Constitucional, puede ordenar suspender para evitar perjuicios irreparables.

En el genesis de la LJC, se encuentra la posible respuesta a esta prohibición.  En primer lugar, uno de sus autores, el Lic. Luis Paulino Mora Mora, como Ministerio de Justicia, de la época del Dr. Oscar Arias, conminó a la creación de una comisión que dictaminó la Ley creadora de la Sala Constitucional, y no por coincidencia, el Lic. Luis Paulino Mora Mora, se convirtió en uno de los primeros Magistrados de la Sala Constitucional.  Se recogieron doctrinas, una en que favorece el amparo contra todo acto sin importar la naturaleza del mismo, que incluye las del poder judicial, y otras – minoritarias – que impiden que el amparo se extienda a las actuaciones judiciales.

Éste último privó en el deseo de los creadores de la Sala Constitucional, para evitar precisamente cuestionamientos en contra de sus propias resoluciones, por ende, no existe jurisprudencia constitucional, aplicable contra ellos, pues el principio erga omnes, lo es para el resto de los costarricenses, menos para la misma Sala Constitucional, contraviniendo así el artículo 33 de la Carta Magna, que señala que todos somos iguales ante la ley.

Antes de 1989, era la Corte Plena, quienes resolvían los Habeas Corpus y Amparo, bajo el mandato del artículo 48 de la Carta Magna, que viene rigiendo desde 1949.  Por ello, es que el error más grande de los impulsadores de la Sala Constitucional, fue promulgar una Ley, sin la reforma constitucional que permitierá la inserción de un nuevo principio o doctrina ajena al espiritú democratico de la Costa Rica de 1949.  Así de sencillo, por la existencia de esta norma de rango constitucional, los incisos b y c del artículo 30 de la LJC, no pueden existir por contravenir el fondo de la naturaleza extensa del precepto constitucional.

Se hace imperante la necesidad de que la población en general, estudiantes de derecho, profesionales de esa rama, ogranizaciones democraticas, y los diputados de la Asamblea Legislativa, lleven a cabo a inmediata derogación de los incisos b y c del artículo 30 de la LJC, por contravenir los artículos 33 y 48 de la Carta Magna. Pues dentro de la teoría de los pesos y contrapesos, el amparo es un remedio inmediato y eficaz contra las actuaciones de todos los funcionarios públicos, sin importar rango ni distinción alguna, porque lo contrario sería distinguir funcionarios de diferentes categorías: Los ordinarios (Ejecutivo y Legislativo) y los extraordinarios (Poder Judicial), a quienes se les aplica el Amparo, consagrado no solo por la Constitución Política sino por las Convenciones de Derechos Humanos, que ha suscrito el Estado costarricense, para proteger y tutelar los derechos humanos de su pueblo.

Si nose lleva a cabo estas derogaciones, la antinomía de una Ley de bajo rango (LJC) en contra de las disposiciones de la Carta Magna, en un ordenamiento jurídico democratico, simplemente violenta el concepto de República Libre y Democratica, ni que los funcionarios son simples depositarios de la autoridad, la cual reside en el pueblo y no en sus instituciones.  Un Poder Judicial intocable, no es propio de una República democratica, si no, ¿Y ahora quién nos podrá defender?

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